9 de julio de 2013

Serie Permanente: Derechos de los Trabajadores Rurales (7). Alambrador


Diseño: Alejandro Muntz

Motivo del sello: el alambrador, trabajador rural especializado en la colocación de cercos de alambre. Por este medio se marcan los límites de las propiedades, con el llamado "alambrado de ley", de siete hilos colocados a distancias precisas entre sí, establecidas por ley, y también los "potreros" o divisiones interiores del campo.

Dice el Código Rural del Uruguay (actualizado a marzo de 2010)
Art. 12
.- Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con caminos públicos deberán
tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los accidentes del terreno.
La altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco centímetros (1m. 35). La distancia
entre el suelo y el primer hilo será de dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce
(0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto, veinte (0m.20); del quinto al sexto,veinticinco (0m.25) y del sexto al séptimo, treinta (0m.30).
La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para
que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u
otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los piques y alambres de
buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales que puedan ser utilizados como postes.
El alambrado construido de acuerdo con lo que dispone este artículo, se denomina de "tipo legal" y
deberá ser conservado en buen estado de tensión.
Cuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la altura del quinto o sexto hilo, y en el caso en que el alambrado divida establecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados, deberá ser colocado siempre del lado de aquél que desee emplearlo.

1 comentario: